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Notapor pablo » Sab, 25 Jul 2009, 19:25







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En los cursos de aprendizaje de deportes de riesgo, las academias son responsables de las vidas de los alumnos

Una esposa contrató para su marido un curso de formación o aprendizaje para vuelos en ultraligero con monitor que se iban a impartir en la provincia de León. A lo largo del curso los monitores de la escuela determinaron que éste podía volar solo. En un accidente tras un despegue, el aparato cayó y el piloto cursillista falleció.
La viuda solicitó de forma solidaria una indemnización por daños morales tanto a la ecuela como a la compañía aseguradora.
En la presente resolución el Tribunal Supremo considera que la prima de seguro contratada por la escuela no era el obligatorio recogido por la normativa vigente en ese momento y exonera de responsabilidad a la compañía aseguradora.
Por contra considera que el centro de aprendizaje si era responsable al considerar al fallecido como un "alumno piloto" en el momento del accidente.


Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 15 de abril de 2009


Tribunal: Tribunal Supremo

Fecha: 15/04/2009

Jurisdicción: Civil

Recurso de Casación 864/2004

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

ACCIDENTE DEPORTIVO: ALUMNO PILOTO QUE FALLECE AL ESTRELLARSE EL ULTRALIGERO QUE PILOTABA. RESPONSABILIDAD OBJETIVA DE LA EMPRESA. NO SE DECLARA LA RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA PORQUE EL SEGURO CONCERTADO NO ERA EL OBLIGATORIO EXIGIDO POR EL REAL DECRETO 37/2001, DE 19 DE ENERO.


SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 160/03, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representaciones procesales de Mutua General de Seguros, representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Carlos Jiménez Padrón, al causar baja el Procurador don Luis Peris Álvarez y, la mercantil Aeroservicios León, S.L ., representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Roberto de Hoyos Mencía; siendo parte recurrida doña Josefina y el Consorcio de Comnpensación de Seguros , representados, por la Procuradora doña María Fuencisla Martínez Mínguez y el Abogado del Estado, espectivamente. Autos en los que también ha sido parte don Juan Ramón que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de doña Josefina contra don Juan Ramón , la entidad mercantil Aeroservicios León, S.L., Mutua General del Seguros, S.A. y el Consorcio de Compensación de Seguros.

1.- Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte sentencia en su día en virtud de la cual se condene solidariamente a los demandados a satisfacer a nuestra representada la suma de CIENTO SETENTA MIL EUROS (170.000 €), como indemnización por los daños morales causados a la actora y a sus hijos por el fallecimiento en accidente de ultraligero de su esposo y padre, don Benito , declarando la responsabilidad civil solidaria de cada uno de los demandados por el total de la indemnización solicitada, con excepción del Consorcio de Compensación de Seguros que será responsable solidario hasta el líimite máximo del seguro obligatorio establecido en el Real Decreto 37/2001, de 19 de enero , con más los intereses legales de todo ello y las costas que causen en este procedimiento..."

2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Mutua General de Seguros contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, ".... dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda deducida de adverso respecto de mi mandante, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora..".

Asimismo la representación procesal de Aeroservicios León, S.L. contestó la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dicte "... sentencia por la que con desestimación íntegra de la demanda, se absuelva a mi mandante de las pretensiones deducidas por la actora, todo ello con expresa imposición de costas a la demandante."

El Letrado del Consorcio de Compensación de Seguros, contestó la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado "... dicte resolución en la que estimando los motivos de oposición del consorcio absuelva libremente al organismo con imposición de costas a la parte demandante."

La representación procesal de don Juan Ramón contestó la mencionada demanda oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se dicte "... Sentencia desestimando por completo la demanda, absolviendo de la misma a mi representado, con expresa imposición de costas a los demandantes."

3.- Celebrada la audiencia previa, se admtió la prueba propuesta. Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos.

4.- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 8 de octubre de 2003 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Díez Lago, en nombre y representación de Dª Josefina , conta D. Juan Ramón , la entidad mercantil "Aeroservicios León S.L." la entidad aseguradora Mutua General de Seguros y el Consorcio de Compensación de Seguros, absolviendo a todos ellos de las pretensiones de la demanda y sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación doña Josefina , y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2004 , cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Josefina , que actúa por si y en representación de sus hijos menores de edad, Ángela y Hernan , contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de octubre de 2003, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. tres de León , en autos de Juicio Ordinario núm. 160/03, de los que este rollo dimana, y con parcial revocación de aquella, debemos condenar y condenamos a la entidad mercantil Aeroservicios León, S.L. a que abone a aquella, la suma de 140.776 euros, de cuya cantidad, y hasta el limite de 60.101,21 euros responderá solidariamente la compañía de seguros Mutua General de Seguros, S.A., la que, además, vendrá obligada a pagar los intereses de dicha suma previstos en el artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro, devengados desde la fecha del siniestro. Se mantienen los demás pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida y que no resulten incompatibles con el anterior.- No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas intancias."

TERCERO La Procuradora doña Purificación Díez Carrizo, en nombre y representación de Aeroservicios León S.L. formalizó recurso de casación ante la Audiencia Provincial de León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 y 2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en los siguientes motivos: 1) Infracción de lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código Civil y del artículo 2 del Real Decreto 37/2001 , en relación con la Ley 48/1960, de 21 de Julio, de Navegación Aérea ; 2) Aplicación indebida de la doctrina y jurisprudencia alusiva a la responsabilidad objetiva; y 3) Infracción de lo dispuesto en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil referido al principio de congruencia.

CUARTO La Procuradora doña Beatriz Fernández Rodilla, en nombre y representación de Mutua General de Seguros S.A. formalizó igualmente recurso de casación ante la Audiencia Provincial de León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 y 2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en los siguientes motivos: 1) Infracción de lo dispuesto en los artículos 1 de la Ley de Contrato de Seguro, 1091, 1281, 1282, 1283 y 1285 del Código Civil; 2) Infracción del artículo 1902 del Código Civil ; y 3) Infracción de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

QUINTO Por esta Sala se dictó auto de fecha 30 de octubre de 2007 por el que se acordó la admisión de los referidos recursos, salvo el motivo tercero correspondiente al formulado en nombre de Aeroservicios León S.L., así como que se diera traslado de los mismos a la parte recurrida, doña Josefina , que formuló escrito de impugnación de ambos recursos.

SEXTO No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 24 de marzo de 2009, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Los hechos que han dado lugar al presente litigio son, en síntesis, los siguientes: a) La actora doña Josefina contrató para su esposo, don Benito , un curso de formación o aprendizaje para vuelos en ultraligero que habría de impartir la entidad Aeroservicios León S.L. en la localidad de Chozas de Abajo, y que efectivamente se llevó a cabo con la intervención del monitor don Juan Ramón ; b) El curso comenzó en el año 1998, acudiendo a las clases de forma esporádica don Benito ; c) El día 25 de noviembre de 2001 se determina que el alumno puede ya volar solo, por lo cual a partir de dicha fecha realiza algunos vuelos en solitario; d) El día 15 de diciembre de 2001, a primera hora de la mañana, acude don Benito a las instalaciones de Aeroservicios León S.L. para realizar un vuelo y, tras los oportunos trámites, lo inicia siendo asistido desde tierra por el instructor don Juan Ramón ; e) Nada más iniciar el despegue y tomar cierta altura, el aparato, con el motor muy revolucionado, cae en picado hacia el suelo estrellándose y falleciendo el piloto don Benito .

La esposa, doña Josefina interpuso demanda de juicio ordinario que dirigió contra Aeroservicios León S.L., don Juan Ramón , Mutua General de Seguros S.A. y el Consorcio de Compensación de Seguros, interesando que se dictara sentencia por la cual se condenara solidariamente a los referidos demandados a satisfacerle la cantidad de 170.000 euros como indemnización por los daños morales causados a la actora y a sus hijos por el fallecimiento de su esposo y padre.

Los demandados se opusieron a dicha pretensión y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León dictó sentencia de fecha 8 de octubre de 2003 , por la que desestimó la demanda absolviendo de ella a los demandados, sin especial declaración sobre las costas causadas.

La actora recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de León (Sección 2ª) dictó nueva sentencia de fecha 2 de febrero de 2004 por la que, estimando en parte el recurso e igualmente la demanda, condenó a la entidad Aeroservicios León S.L. a satisfacer a la demandante la cantidad de 140.776 euros, de cuya cantidad, y hasta el límite de 60.101,21 euros, habría de responder solidariamente la entidad Mutua General de Seguros S.A., la que igualmente quedaba obligada a satisfacer los intereses de dicha suma previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro devengados desde la fecha del siniestro, manteniendo los demás pronunciamientos contenidos en la sentencia de primera instancia sin especial declaración sobre costas causadas en cada una de ellas.

Contra esta última resolución recurren ahora en casación las demandadas Aeroservicios León S.L. y Mutua General de Seguros S.A.

SEGUNDO Antes de entrar a considerar en detalle los motivos en que se apoyan ambos recursos conviene precisar los razonamientos mediante los cuales la sentencia impugnada fundamenta la solución parcialmente estimatoria de la demanda interpuesta contra los hoy recurrentes.

La Audiencia recurrida parte de que, en materia de responsabilidad nacida de la navegación aérea, se llega a prescindir del elemento de la culpa apreciándose responsabilidad reparatoria del perjuicio con la sola constancia del daño causado por el ejercicio de tales actividades, habiéndose establecido el criterio de la responsabilidad objetiva, según resulta del artículo 120 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea , la cual ha sido extendida por el Real Decreto 37/2001, de 19 de enero , a las entidades dedicadas a la formación de pilotos y las que realizan vuelos de iniciación o panorámicos respecto de los alumnos con tarjeta de alumno piloto, expedida por la Dirección General de Aviación Civil, y de los ocupantes que no formen parte de la tripulación, siempre que los daños se ocasionen a dichas personas mientras se encuentran a bordo o por acción de las aeronaves empleadas en las referidas actividades, o bien como consecuencia de las operaciones de embarque y desembarque, para lo cual las entidades y empresas mencionadas estarán obligadas a suscribir seguros que cubran dicha responsabilidad (fundamento de derecho segundo, párrafos cuarto y quinto).

A continuación (párrafo décimo del mismo fundamento jurídico) entra a considerar si concurría en don Benito la condición de alumno piloto en el momento del accidente, requisito que estima concurrente en el mismo pues aun cuando, según resulta del informe del Jefe de Área de Licencias del Personal Aeronáutico del Ministerio de Fomento, su tarjeta de alumno-piloto expedida por la Dirección General de Aviación Civil tenía validez sólo hasta el día 20 de julio de 2000, no constando que hubiera sido objeto de renovación, se trata en tal caso de una irregularidad administrativa que no impide la exigencia de responsabilidad conforme al citado artículo 2 del Real Decreto 37/2001 por cuanto, de una parte, ello no suponía la pérdida inmediata por parte del Sr. Benito de la condición de alumno-piloto, y de otra, tal circunstancia no sólo era conocida por Aeroservicios León S.L., sino que incluso la falta debía ser atribuida a dicha entidad desde el momento en que, como reconoció el instructor Sr. Juan Ramón , la tramitación de la tarjeta se hace a través de la empresa y, además, era función del jefe de vuelo verificar que los mismos se desarrollan de acuerdo con la normativa vigente.

En consecuencia, la sentencia impugnada estima que concurre la responsabilidad de carácter objetivo por parte de Aeroservicios León S.L. y por tanto resulta obligada a indemnizar en la cuantía correspondiente a 100.000 derechos especiales de giro, establecida para el caso de muerte en el artículo 1 del R.D. 37 /2001 -equivalentes a 140.776 euros en la fecha del accidente- pues el valor en tal fecha del derecho de giro venía fijado en 1,40776 euros según informe del Banco de España.

En cuanto a la responsabilidad sobre el abono de tal indemnización atribuible a Mutua General de Seguros S.A., entiende la Audiencia que resulta exigible hasta el límite fijado en la póliza (60.101,21 euros por víctima) pues si bien Autoservicios León S.L. ha reconocido no haber suscrito el seguro obligatorio de responsabilidad civil a que se refiere el párrafo tercero del artículo 2 del Real Decreto 37/2001, de 19 de enero , sí tenía concertada con Mutua General de Seguros S.A. una póliza de seguro de la pequeña y mediana empresa que amparaba los riesgos derivados de su actividad, incluyendo entre los riesgos asegurados la responsabilidad civil derivada de la explotación del negocio por los daños causados a terceros que se deriven de las eventualidades que se señalan en el condicionado de la póliza, entre las que se comprenden el uso de máquinas autopropulsadas y utillaje necesarios para la actividad, en cuyo concepto -según afirma la Audiencia- cabe incluir el ultraligero (fundamento de derecho cuarto, párrafo segundo); razón por la cual condenó solidariamente a la entidad aseguradora al pago de la indemnización hasta el límite cuantitativo fijado en el contrato.

Recurso de casación formulado en nombre de Aeroservicios León S.L.

TERCERO El primero de los motivos del recurso denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 37/2001 que modifica la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea, por aplicación indebida, así como del artículo 3.1 del Código Civil , por inaplicación.

La tesis en que se apoya el motivo consiste en la afirmación de que la Audiencia ha llevado a cabo una interpretación de la primera de las normas citadas que se aparta de los criterios impuestos por el artículo 3.1 del Código Civil , suprimiendo la exigencia de requisitos que se desprenden de su propio texto.

El artículo 2 del Real Decreto 37/2001, de 19 de enero , dispone:

Las entidades dedicadas a la formación de pilotos y las entidades que realizan vuelos de iniciación o panorámicos, cuando éstos no suponen transporte, al tener un ámbito local con salida y llegada en el mismo aeródromo, serán responsables de los daños corporales que se ocasionen, respectivamente, a los alumnos con tarjeta de alumno piloto expedida por la Dirección General de Aviación Civil o a los ocupantes que no formen parte de la tripulación, siempre que los daños se ocasionen a dichas personas mientras se encuentran a bordo o por acción de las aeronaves empleadas en las referidas actividades, o bien como consecuencia de las operaciones de embarque y desembarque.

Asimismo, las empresas que realicen trabajos aéreos técnicos o científicos de carácter comercial serán igualmente responsables en relación con los daños corporales que se ocasionen a los técnicos especialistas en trabajos aéreos, tales como fotógrafos, agrimensores, miembros de cuadrillas de extinción de incendios u otros técnicos, ocupantes de las aeronaves dedicadas a dichas operaciones, que no formen parte de la tripulación.

Las entidades y empresas mencionadas estarán obligadas a suscribir seguros que cubran dicha responsabilidad.

Las indemnizaciones a favor de las personas a que se refiere este artículo serán las mismas que las que se establecen para los viajeros en el artículo 1 de este Real Decreto .

Pues bien, según expone la parte recurrente, la exigencia de responsabilidad a que dicha norma se refiere precisa de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que el lesionado tenga la condición de alumno piloto u ocupante de la aeronave; y b) Que el lesionado no sea la persona que pilota y que su presencia a bordo de la aeronave lo sea como alumno a quien se instruye, así como que si se trata de ocupante no lo sea como miembro de la tripulación.

El primero de los referidos requisitos no se reconoce por la recurrente al Sr. Benito por el hecho de que la tarjeta de alumno- piloto expedida por la Dirección General de Aviación Civil tenía validez sólo hasta el día 20 de julio de 2000 y, en consecuencia, no estaba en vigor en la fecha del accidente; conclusión que, como acertadamente señala la Audiencia, no puede ser aceptada ya que la correcta interpretación de la norma lleva a considerar que la circunstancia determinante es la condición en que se accede al vuelo efectuado por la aeronave y no cabe duda de que en el caso el Sr. Benito tal acceso se hizo en concepto de alumno piloto con independencia de que, desde una óptica puramente administrativa, hubiera sido exigible la renovación de dicha autorización, lo que por otra parte pudo ser conocido y perfectamente comprobado por el instructor presente en el lugar, el también demandado don Juan Ramón . El sentido de la norma, en su correcta interpretación, indica que su finalidad es la de no generar la responsabilidad objetiva que la misma establece respecto del propio personal de las entidades a las que se refiere, bien sean instructores de vuelo o simple tripulación.

El segundo de los requisitos a que se refiere la parte recurrente -que el lesionado no sea la persona que pilota- no está presente en la norma y, por tanto, no puede ser tomado en consideración. Antes bien, el propio artículo 2 del Real Decreto 37/2001 se refiere a alumno piloto , por lo que no cabe excluir al alumno que pilota la aeronave en una determinada fase de su formación, como de igual modo se expresa en el preámbulo del Real Decreto citado, siendo además innecesaria la expresa mención de la figura del alumno si se excluyera el pilotaje, pues en tal caso se trataría de un ocupante no integrante de la tripulación y ya se encontraría amparado por el precepto.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO El segundo de los motivos, que adolece de falta de cita del precepto que se considera infringido, denuncia la aplicación indebida de la doctrina y jurisprudencia alusiva a la responsabilidad objetiva, al no haber sido apreciada la culpa exclusiva de la víctima que fue oportunamente alegada y, según afirma, acreditada en el transcurso del procedimiento.

El motivo no puede ser estimado en cuanto parte de una consideración sobre la existencia de culpabilidad exclusiva en la víctima que se aparta de lo razonado por la sentencia que se recurre, en cuanto la misma no contiene dato alguno del que deba desprenderse tal culpabilidad exclusiva. Precisamente el argumento que trae a colación la ahora recurrente se aleja de la propia esencia de la responsabilidad de carácter objetivo que rige en el caso y que se establece en el artículo 120 de la Ley 48/1960, de 21 de julio , en cuanto establece que «la razón de indemnizar tiene su base objetiva en el accidente o daño y procederá, hasta los límites de responsabilidad que en este capítulo se establecen, en cualquier supuesto, incluso en el de accidente fortuito y aun cuando el transportista, operador o sus empleados justifiquen que obraron con la debida diligencia» ; norma que resulta de aplicación a la extensión de responsabilidad que se comprende en el repetido artículo 2 del Real Decreto 37/2001, de 19 de enero , respecto de alumnos y tripulantes.

Para ello, a falta de mención por la sentencia impugnada de dato alguno que aluda a la culpabilidad de la víctima, lo que de por sí desembocaría en la desestimación del motivo, trae a colación la parte recurrente lo recogido en el fundamento quinto de la sentencia de primera instancia en el sentido de que «lo que realmente sucedió a D. Benito es probable que no se sepa nunca pero no se prueba en modo alguno que su muerte sea imputable a los demandados y no se descarta posibilidad alguna (inclusive el suicidio) a tenor de lo probado en el acto del juicio y de las circunstancias personales de D. Benito con un negocio con pérdidas relevantes».

Pues bien, precisamente el desconocimiento de las causas del accidente es lo que fundamenta la aplicación del principio de responsabilidad objetiva -sin culpa- del empresario de la navegación que está presente en las normas que se han indicado, las cuales imponen para tal caso la suscripción de un seguro de carácter obligatorio y fijan las cuantías indemnizatorias que resultan de aplicación.

Recurso de casación formulado en nombre de Mutua General de Seguros S.A.

QUINTO Se denuncia en el primero de los motivos del recurso la infracción de lo dispuesto en los artículos 1 de la Ley de Contrato de Seguro, 1091, 1281, 1282, 1283 y 1285 del Código Civil.

El motivo debe ser estimado. Como ya se adelantó en el anterior fundamento de derecho segundo, la sentencia hoy recurrida sienta como hecho acreditado que la entidad Aeroservicios León S.L. no había suscrito el seguro obligatorio de responsabilidad civil objetiva a que le obligaba el párrafo 3º del artículo 2 del Real Decreto 37/2001, de 19 de enero , pues el que había concertado con la ahora recurrente Mutua General de Seguros S.A. consistía en una póliza de seguro de la pequeña y mediana empresa que amparaba los riesgos derivados de su actividad, incluyendo entre los riesgos asegurados la responsabilidad civil derivada de la explotación del negocio por los daños causados a terceros que se deriven de las eventualidades que se señalan en el condicionado de la póliza. Pero no puede desconocerse que la naturaleza de uno y otro seguro son distintas y evidentemente son mayores los riesgos cubiertos por un seguro sobre responsabilidad objetiva, específicamente exigido, que los amparados por un seguro de responsabilidad civil de carácter general, lo que lógicamente tiene su repercusión en la cuantía de la prima que corresponderá a uno y a otro. Además en el propio condicionado de la póliza contratada, al delimitar el objeto y alcance del seguro, se establece que no se encuentran amparadas las reclamaciones por «los daños producidos por el uso de vehículos sujetos al seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria, embarcaciones y aeronaves».

En consecuencia ha de considerarse infringido el artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro en cuanto establece que «el contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas». En este caso el riesgo objeto de cobertura era efectivamente la responsabilidad civil en que podía incurrir el asegurado una vez que fuera declarada dicha responsabilidad, pero no la de carácter objetivo nacida de las normas que se han citado, de modo que únicamente podría plantearse la existencia de cobertura en el caso enjuiciado si se hubiera declarado la existencia de culpa por parte de la entidad asegurada.

La estimación de este primer motivo releva del examen de los demás en cuanto impone la estimación del recurso y la absolución de la aseguradora demandada.

SEXTO Procede por ello la desestimación del recurso interpuesto en nombre de Aeroservicios León S.L. y la estimación del deducido por Mutua General de Seguros S.A. No obstante, por las propias razones expresadas en la sentencia de primera instancia, que absolvió a la citada aseguradora, no procede hacer especial declaración sobre costas causadas en primera instancia y en la apelación. En cuanto a las del presente recurso, se han de imponer a Aeroservicios León S.L. las causadas por el suyo, sin especial declaración en cuanto al resto (artículos 394.1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:

1º) No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Aeroservicios León S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León (Sección 2ª) de fecha 2 de febrero de 2004 en Rollo de Apelación nº 3/04, dimanante de autos de juicio ordinario número 160/03 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de dicha ciudad, a instancia de doña Josefina .

2º) Haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la misma sentencia por la representación procesal de la demandada Mutua General de Seguros S.A. , por lo que casamos parcialmente dicha sentencia absolviendo a dicha recurrente de la reclamación formulada frente a ella por la parte actora.

3º) Condenamos a Aeroservicios León S.L. al pago de las costas causadas por su recurso, sin especial declaración en cuanto al resto de las causadas en el proceso.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernández.- Antonio Salas Carceller.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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